Fecha de Publicación: 24/11/1994
Página: 754-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 6

   El Fondo Nacional de Música estará constituido por:
   A) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, modificado por el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.297,
de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de
dominio público, incluida la publicidad.
   B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo
7 de la presente ley.
   C) Las herencias, legados o donaciones que reciba.
   D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del
Fondo Nacional de Música.
   Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales.
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