(Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del
artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música
de la siguiente manera:
A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de
lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º de
noviembre de 1994.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ - Presidente - HORACIO D.
CATALURDA - Secretario - JUAN HARAN URIOSTE - Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 10 noviembre 1994.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-