Fecha de Publicación: 21/11/1994
Página: 529-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 209, 210, 230, 285, 395, 416, 441,
442,442.1, 842, 871, 889, 900, 1108, 1956, 1968, 1969, 2003, 2006, 2008,
2018 y 2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido en el
artículo 1º de la presente ley, por los siguientes:
   "ARTICULO 209.- Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se
regulará por lo dispuesto en el artículo 174".
   "ARTICULO 210.- No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges,
los hijos serán considerados siempre hijos legítimos".
   "ARTICULO 230.- La legitimación puede tener lugar aun en favor de
hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en
tal caso les aprovecha".
   "ARTICULO 285.- Los padres podrán perder la patria potestad a
instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos
siguientes:
   1º) Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de
un delito común.
   2º) Si por dos veces fueren condenados por sustitución, o ocultación,
atribución de falsa filiación o parternidad, exposición o abandono de
niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1
inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
   3º) Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo
274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
del artículo 284.
   4º) Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores
o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
   5º) Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
   6º) Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad
habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
   7º) Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han
hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
   El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias
del menor.
   Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7º).
   Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los
derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del
artículo 284".
   "ARTICULO 395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial,
enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún
derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que
tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades
reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio
Público.
   La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere este
artículo, deberá recaer, en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados".
   "ARTICULO 416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar
al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de
la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho
estado sea presentado en un período menor.
   El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo III de este Título.
   La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor será
en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del
menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas".
   "ARTICULO 441.- El marido es el curador legítimo de su mujer declarada
incapaz y ésta lo es de su marido.
   El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984)".
   "ARTICULO 442.- Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o
madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más
hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
   Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores
de edad que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo".
   "ARTICULO 442.1.- El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del
orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular
los modos de su ejercicio".
   "ARTICULO 842.- Son indignos y como tales no pueden adquirir por
testamento: (artículo 1012).
   1º) El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
   2º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
   Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
   3º) El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
   4º) El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
   5º) El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
   Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios".
   "ARTICULO 871.- Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas
personas y que en razón de la indigencia de éstas eran exigible antes de
abrirse la sucesión gravan, por una cuantía que se determinará en
unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el
testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes en la
sucesión".
   "ARTICULO 889.- Para fijar la porción legitimaria se atenderá al valor
de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las
deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las
deudas y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).
   Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos 1100,
1613 y 1639)."
   "ARTICULO 900.- Son además justas causas de desheredación de los hijos
y descendientes:
   1º) Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al
padre o ascendiente que le deshereda.
   2º) Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.
   3º) Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco
años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad".
   "ARTICULO 1108.- La colación se hace no de las mismas cosas donadas,
sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la
donación.
   El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o
culpable, serán a cargo o riesgo del donatorio".
   "ARTICULO 1956.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges
poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimionio se
hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a
dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas".
   "ARTICULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades reajustables,
de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre
que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958)
o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida".
   "ARTICULO 1969.- Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome
de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones
personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de
cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la
cobranza de sus bienes propios; y, en general, siempre que alguno de los
cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad.
   Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y
perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.
   El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este
artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el
provecho o causar el daño".
   "ARTICULO 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se traerán
a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que,
habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajables del capital de
la mujer y del marido.
   También se traerá a colación, en unidades reajustables, el importe de
las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o
fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que
proceda la colación real".
   "ARTICULO 2006.- Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges
y las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad.
   Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este
artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y
graduación de acreedores".
   "ARTICULO 2008.- Hechas las reducciones determinadas en los artículos
anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
   Las Pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos,
pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño,
salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá éste resarcirlas.
   Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará
cada cónyuge en el estado en que se hallaren.
   Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el
precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser
aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en
unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).
   A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales
propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban
hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis
meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley".
   "ARTICULO 2018.- (Disposición especial). Declárase derogada desde la
vigencia de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII
del presente Capítulo II del Título VII, Parte Segunda del Libro IV.
   Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley
y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que
no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario".
   "ARTICULO 2391.1.- Las modificaciones incorporadas al texto del Código
se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
   Los artículos 1108 inciso primero, 871, 889 inciso segundo, 1968, 1969
inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redacción dada por la
presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y a las
sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de
ésta.
   Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo
1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con
anterioridad a esa fecha".
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