Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 85

 El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos
que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se
reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre
bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre
los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
 Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje
constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
 En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los
instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
 Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o
reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
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