Sustitúyese el artículo 695 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 695. Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas
monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen según el
mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de
administración, más un 20%, (veinte por ciento), de la suma resultante,
cuyo destino se determina en la presente ley".