Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 261

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la
Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el
año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas,
sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán
completar la aportación hasta la suma concurrente.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación
mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación,
la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad
profesional.
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