Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 260

 El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de
los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley
Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre
patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
 El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de
que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los
mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
 En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la
presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los
sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el
interés previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde
la fecha de comienzo de la actividad.
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