Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 257

 Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley Nº 12.815, de 20 de
diciembre de 1960, las siguientes facultades:
 Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del
Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
 El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la
realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%,
(cinco por ciento), del total de las inversiones.
 Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo
o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de
rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar
en cada caso el 10%, (diez por ciento), del total de inversiones y
disponibilidades del Instituto.
 Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por
la respectiva Ley Orgánica.
  Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que
se aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y
la actualización del capital mutuado.
Ayuda