Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación
agropecuaria excluidas sus mejoras.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40%, (cuarenta por ciento).
Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el
31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.