Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 248

 Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación
agropecuaria excluidas sus mejoras.
 El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40%, (cuarenta por ciento).
 Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el
31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.
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