Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 247

 Sustitúyese el articulo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por 
el siguiente:
 "ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas
jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el
Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo,
pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
 El valor de los inmuebleas urbanos y suburbanos, a excepción de los
que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se
computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a
las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las rentas de la
Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.
 Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de
1988, se computarán por el 50%, (cincuenta por ciento), de su valor
fiscal.
 Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%, (veinticinco
por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo:
   A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para
el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente
para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
   B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay.
   C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo
acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.
   D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre
del Ejercicio.
   Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.
   Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se computará
como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de
dichos activos.
   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 9º y 10º".
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