Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
 Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
corresponden a valores de 1° de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

                           SECCION II
                          FUNCIONARIOS

                           CAPITULO I  
                  RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
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