Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 15

   Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, ocupen o
no otro cargo público.
 Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
 En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
 Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
 Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación
de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
 Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El  contrato  cumple estrictamente  con la descripción del artículo
   37 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar
   con sus funcionarios el objeto del arriendo.
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