Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 144

 Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier Tribunal, en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles o en depósitos pertenecientes a
organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso
que se cumplieran las siguientes condiciones:
   A) Que estuviere depositado por uno o más años.
   B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un
año.
   C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera
el tiempo de depósito. A los efectos de acreditar este extremo, el
depositario dará cuenta al Depósito Judicial de Bienes Muebles, quien
recabará sobre el particular las pericias que considere del caso, de todo
lo cual se dará conocimiento al Juez de la causa.
   D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
   En todos los casos deberá notificarse con la suficiente antelación al
Tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare
oposición antes de treinta días de la fecha fijada al efecto.
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