Fecha de Publicación: 21/10/1993
Página: 90-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora
deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se
crea por la presente ley.
   Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales
deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados
por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan
acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales,
reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas
autorizadas conforme al inciso anterior.
   En las pólizas emitidas en contraversión a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros
relativos al transporte y comercio internacionales.
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