Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

   Cada buque mercante tendrá una tripulación mínima de seguridad que será
fijada por la autoridad competente.
   La tripulación necesaria en la explotación comercial del buque será
fijada de común acuerdo entre los empresarios y los representantes de los
trabajadores, teniendo en cuenta las características de cada buque, en
cuanto a su funcionamiento, sistema operativo, apoyo logístico externo y
tecnología, acuerdo que será registrado en los convenios colectivos
correspondientes.
   De no arribarse a consenso entre las partes, intervendrán en esa
determinación la Dirección Registral y de Marina Mercante y la
Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, las que deberán expedirse en un plazo
perentorio.
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