Fecha de Publicación: 19/11/1992
Página: 1377-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Agréganse al decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguientes Capítulos:

                           "CAPITULO XI
         Situación de crisis en las instituciones financieras
           Medidas preventivas y liquidación administrativa

   Art. 35. Será, además, función del Banco Central del Uruguay la 
adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a 
la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sí ello fuere necesario.

   Art. 36. El Banco actuará como prestamista de última instancia 
respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine, 
podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:

   A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas
autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución
de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.

   B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el
Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro
de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su
adquisición por el Banco.

   C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.

   Art. 37. Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá, en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos 
a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no 
superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:

   A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.

   B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y
que forme parte de una emisión pública.

   C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con 
respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.

   D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar,
vender o negociar.

   E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales
adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco. 

   Art. 38. Las operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y 
en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100% (cien por 
ciento) de la responsabilidad patrimonial neta de la institución 
asistida. 

   Art. 39. En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros. 

   Art. 40. En caso que la empresa intervenida haya recuperado su  solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.  
   
   Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco 
Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.

   Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las
funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad
intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o
representantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado 
de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las
entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas
o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas.

   Art. 41. El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

   La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de 
liquidación serán declarados por el Banco, en los casos en que proceda conforme a la ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos de liquidación los principios generales y preceptos de la legislación vigente en materia de liquidación de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

   El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o 
empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

   Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el artículo 480 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

   Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en la forma prevista en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo.

   Art. 42. El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que
reglamentará el Banco Central del Uruguay.


                            CAPITULO XII
          De las sociedades anónimas que desarrollen actividades 
                 de intermediación financiera

   Art. 43. Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.

   Art. 44. Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tipo de tributo que se devengue por dichos actos.
 
   Art. 45. Las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, deberán, asimismo:

   A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus
acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizado de 
tales declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades
financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la reglamentación.

   B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa para
transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo
titular.

   C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente a
toda transferencia de acciones so pena de nulidad.

   Art. 46. Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

                         CAPITULO XIII

   Art. 47. Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión".
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