Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 500

    Sustitúyese el literal H) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28
noviembre de 1961, modificado por el artículo 95 de la Ley Nº 13.426, de 2
de diciembre de 1965, por el siguiente:

"H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados
de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o
instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$
1.000 (nuevos pesos un mil).

    Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
    Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se
aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos
públicos.

    El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al 
Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos 
pesos cien mil) cuya aplicación controlará la Dirección General 
Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del 
impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares, 
sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.

   Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según
los valores vigentes a la fecha de la presentación".
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