MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los siguientes recursos: a) el 0.25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas; b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros relacionados con temas de su competencia; c) lo recibido por herencia, donaciones, legados o intereses generados por el depósito de sus fondos; d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el artículo 330; e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales o internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo de Reconversión Laboral; f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo por infracciones a la presente ley.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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