Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 325

   Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los
siguientes recursos:

a) el 0.25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las
   retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
   Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los
   funcionarios públicos, jubilados y pensionistas; 

b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros
   relacionados con temas de su competencia;

c) lo recibido por herencia, donaciones, legados o intereses generados por
   el depósito de sus fondos;

d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el 
   artículo 330;

e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales o
   internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo
   de Reconversión Laboral;

f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo
   por infracciones a la presente ley.
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