Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 266

    El producido del impuesto a que refiere el artículo anterior,
incrementará por partes iguales el Fondo de Promoción y Desarrollo de la
Biblioteca Nacional, creado por el artículo 389 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y los recursos de libre disponibilidad de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

 No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo calcularse lo asignado
a la Biblioteca Nacional sobre el 100% (cien por ciento), del porcentaje
atribuido de las utilidades líquidas referidas.

 El producido por dicho impuesto deberá ser depositado en las cuentas
abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay destinadas al
Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional.
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