Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 236

  Otórgase competencia al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
través de la Dirección Nacional de Hidrografía, para intimar
administrativamente, cuando lo juzgue convenientemente, la extracción de 
las embarcaciones nacionales o extranjeras, hundidas, semihundidas o varadas,ubicadas en el espejo de aguas o en el área portuaria de los 
puertos de carácter deportivo, turístico o comercial de la República, a 
cuyo cargo se halle la administración o conservación.

 Dicha intimación se practicará en forma personal cuando el propietario de
la embarcación o su representante legal tuviere domicilio constituido en
el país, realizándose la misma por medio de funcionario comisionado
entendiéndose ésta con el interesado o persona hábil que acreditará su
identidad mediante el documento respectivo, quien deberá firmar la
constancia correspondiente. En caso de no encontrarse ninguna de las
personas indicadas, así como cuando éstas se negaron a firmar la
constancia, el funcionario dejará cedulón en lugar visible, instrumentando
por acta la diligencia.

   Cuando el propietario, armador o su representante legal no tenga
domicilio constituido en el país, la intimación establecida se efectuará
mediante avisos que se publicarán durante dos días seguidos en el Diario
Oficial y en otro periódico de circulación nacional, teniendo un plazo de
quince días hábiles y perentorios para presentarse a cumplir con dicha
intimación. Asimismo, en todo caso también se intimará por edictos a todos
aquellos que se consideren con derecho sobre la embarcación, para que se
presenten a deducirlos en el mismo plazo anteriormente citado. Se tendrá
por notificadas a las personas indicadas, mediante la última publicación.
A tal fin, en el expediente administrativo se justificará la publicación
mediante la agregación de los avisos indicándose número, fecha y nombre
del diario o periódico.

   Vencido el plazo dispuesto en la intimación practicada para la
iniciación de la extracción o para la finalización de aquélla o su
prórroga, y si dicha extracción no se hubiere iniciado o no se hubiere
cumplido o sólo se hubiere efectuado parcialmente, se reputará abandonado
el buque o la embarcación en favor del Estado, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones. La
relación de estos últimos, aprobada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, constituirá título ejecutivo. Se documentará la
correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con
las resultancias del expediente del caso.

   El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la
persona física o jurídica privada, o con la persona pública estatal que
considere conveniente, las operaciones necesarias para la eliminación o
extracción del obstáculo que será de cargo del propietario.

Asimismo queda facultado para disponer, mediante resolución fundada, el
depósito, la enajenación o el hundimiento del buque o embarcación.

Se notificará en la forma indicada en el presente artículo al propietario,
armador o representante legal, la verificación del abandono y la
traslación de dominio en favor del Estado quedando sin efecto todos los
derechos reales, personales o de cualquier especie que existan a favor de
los terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que éstos asuman
a su cargo la extracción de la misma y el pago de todos los gastos y
deudas pendientes.-

   El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará el procedimiento administrativo a seguir para la
ejecución de la extracción referida, así como su vigencia y control.
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