Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 160

   Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "Artículo 202. En caso de que la mercadería denunciada haya sido comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por ciento) se destinará al fondo creado por los artículos 242, 243, 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo dispuesto, el denunciante recibirá, en todos los casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la comercialización. El remanente se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable en el caso".
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