Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 16.- Fíjase una retribución complementaria, por dedicación permanente, de un 32%, (treinta y dos por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepio, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones "P", Personal Político, "Q", 
Personal de Particular Confianza, "II" del Poder Judicial y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista eincompatiblidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando, los funcionarios, en ese caso, excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   La retribución complementaria antes mencionada, será del 36%, (treinta y seis por ciento), para los cargos del escalafón "I", Poder Judicial, "N", Personal Judicial y Magistrados del Ministerio Público y Fiscal".

   
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