Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando
tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar
honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a
la contraparte del organismo que patrocinen. La regulación de los
honorarios se efectuará según los criterios que establezca la
reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de
su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares,
el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador
primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la
contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos".