Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 462

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios
tibutarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación
escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones 
a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas. 
      
   El 75%, (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas 
entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de 
la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá 
ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

   La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará 
para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más
carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete
unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, 
(un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de
escuelas beneficiarias.

   La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

   El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental 
de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo
expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

   Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se 
deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y
servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la 
presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.  

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