Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 458

   Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales
a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán
abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el
cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres por
mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de
productos de la actividad pesquera, el destino del tributo referido será
el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

   Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley 
estén tributando con una base menor a la indicada precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren exoneradas del pago de este impuesto, se beneficiarán de este régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer inciso del presente artículo.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
(LATU).
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