Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 354

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el
siguiente:

  "En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en 
  que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de 
  los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
  imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en 
  forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa. 
  Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la 
  intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa 
  u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el 
  organismo adquirente considera que la demora en la intervención 
  preventiva del Tribunal le ocasiona graves perjuicios a su sistema de 
  abastecimiento podrá, por resolución fundada del ordenador competente 
  y con la misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto 
  observado, continuar los trámites imprescindibles para evitar tales 
  daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de 
  complementarse los restantes trámites luego de haberse expedido el 
  Tribunal".  
Ayuda