Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el
siguiente:
"En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en
que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de
los antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en
forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa.
Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la
intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa
u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el
organismo adquirente considera que la demora en la intervención
preventiva del Tribunal le ocasiona graves perjuicios a su sistema de
abastecimiento podrá, por resolución fundada del ordenador competente
y con la misma responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto
observado, continuar los trámites imprescindibles para evitar tales
daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de
complementarse los restantes trámites luego de haberse expedido el
Tribunal".