Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 311

   Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 462.- A) La retribución del Director General de Defensorías 
   de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de 
   Apelaciones;

   B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
   equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
   de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;

   C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y 
   Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces 
   Letrados de Primera Instancia de la Capital;

   D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
   equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.

   Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva, o tengan más de veinticinco años de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así, la remuneración será del 75%,  (setenta y cinco por ciento), del sueldo que sirve de base para el 
cálculo de su dotación. 

   Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el 
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva".
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