Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 291

   Los Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica 
en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales de trabajo, así como los
profesionales asignados a los referidos servicios y a las Divisiones de
Relaciones Laborales y Negociación Salarial, percibirán una compensación
equivalente al 25%, (veinticinco por ciento), de sus respectivas
retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad.

  Igual régimen se aplicará a aquellos profesionales que desempeñen las
tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial, Banco de Seguros del
Estado y trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

  Para los profesionales que presten servicios en comisión, el 25%,
(veinticinco por ciento), se calculará sobre la asignación presupuestal
correspondiente al escalafón "A", grado 10.
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