Agrégase al artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el inciso siguiente:
"Solo se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo:
A) La constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad
municipal correspondiente.
B) La constancia de que el vehículo ha sido secuestrado y depositado
en sede judicial y otra situación similar que se acredite en
documento expedido por oficinas públicas y por el período de
detención".