Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 183

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre 
de 1990, por el siguiente:

    "ARTICULO 273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones 
    legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas 
    previstas en el artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre 
    de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos 
    forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas 
    y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito.

      Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección 
    General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, 
    institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, 
    dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias 
    policiales.

      El producido de las multas aplicadas por violaciones a las 
    disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como 
    el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y 
    demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito, 
    decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente 
    manera:

       A) 30%, (treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos 
          de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y 
          policiales que intervengan en los procedimientos.

       B) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio del Interior.

       C) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio de Ganadería, 
          Agricultura y Pesca. 

       D) 50%, (cincuenta por ciento), para Rentas Generales".
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