Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 147

   En caso de que, por sentencia definitiva, se decretase el comiso y
adjudicación de las mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los
tributos que correspondan al infractor, se le abonará al denunciante el
precio obtenido por la venta o remate, más sus intereses, descontados los
tributos a que refiere el artículo 192 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que al Estado
correspondan en vía de ejecución de sentencia. En los casos en que no se
configure la infracción aduanera de contrabando y pasada que sea la
sentencia en autoridad de cosa juzgada, se devolverá al denunciado la
totalidad de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, más los
intereses devengados. 
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