Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá
disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquellos casos
en que no se hubiere pronunciado en los plazos establecidos en el
artículo precedente, hasta recibir la información de la Dirección
Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su venta."