Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 111

   Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de la
Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto
retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una
multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a
la retención, cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará
por el Ministerio de Economía y Finanzas.

   La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que
faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores privados.
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