Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 5

   Los organismos referidos en el artículo anterior:

A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
   presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en
   perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente
   informe anexo al presupuesto.

B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
   suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
   ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:

   a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo
      y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos
      suficientes para justificar la pérdida de recursos;

   b) Que el organismo en su conjunto sean superavitario o, caso
      contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal
      actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los
      presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los
      informes, el resultado de las actividades deficitarias.

                            CAPITULO II

                             P L U N A    
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