Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio 
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTICULO 4°.- Son cometidos de ANTEL:

   A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de
         telecomunicaciones, urbanas, rurales y de larga distancia,
         nacionales o internacionales.

      2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
         de autorizaciones para:

         a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no
            sean de propiedad de la institución.

         b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte
            de empresas privadas.

  B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento
     de sus cometidos. En particular:

     1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
        determine la reglamentación, podrá contratar con
        terceros la prestación de los servicios indicados en el literal
        A), numeral 1º de este artículo.

     2) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
        determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales
        privados a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos
        3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la
        asociación se hará a través de la participación en sociedades
        anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en
        la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar
        aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente
        y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
        (40%) del capital accionario. En el caso de participación
        minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen
        nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda
        alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de
        acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los
        controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el
        origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los
        funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir
        acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario,
        debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos
        sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su
        adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada
        funcionario partícipe y plazo de tenencia obligatoria de las
        acciones.

        De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta,
        compete al Poder Ejecutivo:

   I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo
      informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones
      por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de
      autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de
      graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el
      incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la
      constitución de la sociedad o impuestas por la ley.

   II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:

       a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que
          considere de interés nacional, sea a través de las aludidas
          sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras 
          formas.

       b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de
          interés social que puedan ser considerados no redituables.

  III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que
       competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con
       auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder
       Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL.

   IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:

       a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que 
          se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, 
          requiriendo para esto último, así como para la venta de 
          inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a
          ANTEL.

       b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así
          como en los previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060
          de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de
          accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL.

       c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una
          precalificación de los potenciales socios privados y las normas
          que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo
          dispuesto en los artículos 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
          noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de
          la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº
          15.903 y, en lo posible, las demás disposiciones vigentes en
          materia de licitación pública.

    V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y
       económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones
       posteriores, así como de los informes de auditoría y la aplicación
       de sanciones si fuere el caso.

    3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales
       los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones,
       pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder
       Ejecutivo".

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