Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4°.- Son cometidos de ANTEL:
A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de
telecomunicaciones, urbanas, rurales y de larga distancia,
nacionales o internacionales.
2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
de autorizaciones para:
a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no
sean de propiedad de la institución.
b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte
de empresas privadas.
B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos. En particular:
1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
determine la reglamentación, podrá contratar con
terceros la prestación de los servicios indicados en el literal
A), numeral 1º de este artículo.
2) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales
privados a fin de prestar dichos servicios (artículo 188, incisos
3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la
asociación se hará a través de la participación en sociedades
anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en
la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar
aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente
y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
(40%) del capital accionario. En el caso de participación
minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen
nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda
alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de
acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los
controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el
origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los
funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir
acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario,
debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos
sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su
adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada
funcionario partícipe y plazo de tenencia obligatoria de las
acciones.
De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta,
compete al Poder Ejecutivo:
I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo
informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones
por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de
autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de
graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el
incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la
constitución de la sociedad o impuestas por la ley.
II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:
a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que
considere de interés nacional, sea a través de las aludidas
sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras
formas.
b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de
interés social que puedan ser considerados no redituables.
III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que
competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con
auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder
Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL.
IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:
a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que
se establezcan los planes de inversión y endeudamiento,
requiriendo para esto último, así como para la venta de
inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a
ANTEL.
b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así
como en los previstos por el artículo 343 de la Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de
accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL.
c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una
precalificación de los potenciales socios privados y las normas
que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo
dispuesto en los artículos 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de
la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº
15.903 y, en lo posible, las demás disposiciones vigentes en
materia de licitación pública.
V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y
económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones
posteriores, así como de los informes de auditoría y la aplicación
de sanciones si fuere el caso.
3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales
los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones,
pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder
Ejecutivo".