Fecha de Publicación: 21/10/1991
Página: 147-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyense los artículos 45, 46 y 47 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por los siguientes:

   "ARTICULO 45. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones comprendidas en el artículo 39 de la presente ley será aplicado sobre el total de pagos correspondientes a la amortización financiera de la colocación, siempre que el bien objeto del contrato no estuviera exonerado del referido tributo.

   Del mismo modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos
previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato.

   La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado,
salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias.

   ARTICULO 46. En el caso de que las operaciones no estuvieran comprendidas en el artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.

   ARTICULO 47. En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva."
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