Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 88

    Créase una compensación mensual a la que tendrán derecho los Cabo de
2da., Soldado de 1era., Soldado de 2da. y equivalentes, de N$ 2.100
(nuevos pesos dos mil cien), N$ 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien) y N$
2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en
el presente artículo no será tenido en cuenta para el cálculo de la
liquidación prevista por el artículo 65 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.  
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