En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a
solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio,
podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del
patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430
del Código General del Proceso).