Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 672

   El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso
sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá 
intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener 
el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo siguiente.

   El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que
realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el
inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.
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