Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.