Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 627

    Las tasas del referido impuesto serán:

  A) En caso de constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital
     social.

  B) En el caso de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta
     veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº
     16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por
     ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también
     el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
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