Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 625

    Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario,
establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se
aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que le corresponderá de esta multa.

            IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS
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