Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 57

   Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o
parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean
financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la
cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor
vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

   Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por
la diferencia resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el
de la emisión del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el
literal c) del artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   Derógase el artículo 81 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Ayuda