Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 567

   Créase un fondo de participación que se integrará con el 3O% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.

    El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Banco de Previsión Social, cada cuatro meses y de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio.

    Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento)
de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

    Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el Organismo
presentar una evaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio
1991.
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