Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 483

    Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del
escrito.

    Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la
cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.

    El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
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