Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 445

   En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando
las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a
las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas
como compensación a la persona.
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