Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 26

   Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en
los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal
Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado,
E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal
Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones
anteriores.

Grado       Escala       Compensación máxima al grado
_____       ______       ____________________________
                                 %
 16        202.693             84.51
 15        188.552             80.24

Grado       Escala       Compensación máxima al grado
_____       ______       ____________________________

                                 %  
 14        175.397             76.44
 13        163.160             73.26
 12        151.777             70.87
 11        141.188             69.25
 10        131.338             66.78
  9        122.175             65.17
  8        113.652             64.48
  7        105.723             64.66
  6         98.347             57.71
  5         91.485             53.72
  4         85.103             54.60
  3         79.166             56.63
  2         73.642             48.08
  1         70.136             45.80

  Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento)
complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.

  Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

  Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de  
1986. 
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