Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 203

    Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

 "En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso
principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los
recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán
liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
y una multa del 20 % (veinte por ciento) del valor comercial de las
mercaderías o efectos, las que será liquidada y percibida por la Dirección
Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le será exigible sólo a él
o a los infractores identificados o condenados como tales por sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar
las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia".
Ayuda