Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 202

    Practicado el descuento de los impuestos a que hacen referencia el
artículo 194, los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198,
del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a
tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
    
    La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá
disponer de hasta N$ 1.800:000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones)
anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.
    
    Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.
    
    Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos
establecidos en los apartados A) y B) del inciso tercero del artículo 204
de la presente ley.
    
    El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al
1º de enero de cada año, de acuerdo al índice general de los precios al
consumo, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en
el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del
año anterior.
    
    Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en
procedimientos de oficio, que por este artículo percibe la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado a
distribuir entre todo el personal.  
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