Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 190

   Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos
actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de
rubro correspondiente.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de sesenta días a partir de la comunicación 
del organismo adquirente.

   Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay
a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio
de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a
2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).

   Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.  
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